{"id":1268,"date":"2018-08-31T18:24:08","date_gmt":"2018-08-31T21:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/ley-nacional-de-educacion-superior-n-24-521\/"},"modified":"2018-08-31T18:24:08","modified_gmt":"2018-08-31T21:24:08","slug":"ley-nacional-de-educacion-superior-n-24-521","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/ley-nacional-de-educacion-superior-n-24-521\/","title":{"rendered":"Ley Nacional de Educaci\u00f3n Superior N\u00b0 24.521"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>N&deg; 24.521<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sancionada: 20 de julio de 1995<\/p>\n<p>Promulgada: 7 de agosto de 1995 (Decreto 268\/95)<\/p>\n<p>Publicada: 10 de agosto de 1995 (Bolet&iacute;n Oficial Nro. 28.204)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>INDICE<\/strong><\/p>\n<p><strong>TITULO I <\/strong><\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES<\/p>\n<p><strong>TITULO II<\/strong><\/p>\n<p>DE LA EDUCACI&Oacute;N SUPERIOR<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 1: DE LOS FINES Y OBJETIVOS<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 2: DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACI&Oacute;N<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 3: DERECHOS Y OBLIGACIONES<\/p>\n<p><strong>TITULO III <\/strong><\/p>\n<p>DE LA EDUCACI&Oacute;N SUPERIOR NO UNIVERSITARIA<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 1: DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 2: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACI&Oacute;N SUPERIOR NO UNIVERSITARIA<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 3: DE LOS T&Iacute;TULOS Y PLANES DE ESTUDIO<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 4: DE LA EVALUACI&Oacute;N INSTITUCIONAL<\/p>\n<p><strong>TITULO IV <\/strong><\/p>\n<p>DE LA EDUCACI&Oacute;N SUPERIOR UNIVERSITARIA<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 1: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 2: DE LA AUTONOM&Iacute;A, SU ALCANCE Y SUS GARANT&Iacute;AS<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 3: DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO<\/p>\n<p>SECCI&Oacute;N 1: REQUISITOS GENERALES<\/p>\n<p>SECCI&Oacute;N 2: R&Eacute;GIMEN DE T&Iacute;TULOS<\/p>\n<p>SECCI&Oacute;N 3: EVALUACI&Oacute;N Y ACREDITACI&Oacute;N<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 4: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES<\/p>\n<p>SECCI&Oacute;N 1: CREACI&Oacute;N Y BASES ORGANIZATIVAS<\/p>\n<p>SECCI&Oacute;N 2: &Oacute;RGANOS DE GOBIERNO<\/p>\n<p>SECCI&Oacute;N 3: SOSTENIMIENTO Y R&Eacute;GIMEN ECON&Oacute;MICO-FINANCIERO<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 5: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 6: DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES<\/p>\n<p>CAP&Iacute;TULO 7: DEL GOBIERNO Y COORDINACI&Oacute;N DEL SISTEMA UNIVERSITARIO<\/p>\n<p><strong>T&Iacute;TULO V <\/strong><\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>TITULO I<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Disposiciones Preliminares<\/strong><\/p>\n<p>Art&iacute;culo 1.<\/p>\n<p>Est&aacute;n comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formaci&oacute;n superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 2.<\/p>\n<p>El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestaci&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n superior de car&aacute;cter p&uacute;blico, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la ense&ntilde;anza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formaci&oacute;n y capacidad requeridas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>TITULO II<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>De la Educaci&oacute;n Superior<\/strong><\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 1: De los fines y objetivos<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 3.<\/p>\n<p>La educaci&oacute;n superior tiene por finalidad proporcionar formaci&oacute;n cient&iacute;fica, profesional, human&iacute;stica y t&eacute;cnica en el m&aacute;s alto nivel, contribuir a la preservaci&oacute;n de la cultura nacional, promover la generaci&oacute;n y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formaci&oacute;n de personas responsables, con conciencia &eacute;tica y solidaria, reflexivas, cr&iacute;ticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la Rep&uacute;blica y a la vigencia del orden democr&aacute;tico.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 4.<\/p>\n<p>Son objetivos de la Educaci&oacute;n Superior, adem&aacute;s de los que establece la ley 24.195 en sus art&iacute;culos 5, 6, 19 y 22:<\/p>\n<p>a) Formar cient&iacute;ficos, Profesionales y t&eacute;cnicos, que se caractericen por la solidez de su formaci&oacute;n y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;<\/p>\n<p>b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;<\/p>\n<p>c) Promover el desarrollo de la investigaci&oacute;n y las creaciones art&iacute;sticas, contribuyendo al desarrollo cient&iacute;fico, tecnol&oacute;gico y cultural de la Naci&oacute;n;<\/p>\n<p>d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;<\/p>\n<p>e) Profundizar los procesos de democratizaci&oacute;n en la Educaci&oacute;n Superior, contribuir a la distribuci&oacute;n equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;<\/p>\n<p>f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;<\/p>\n<p>g) Promover una adecuada diversificaci&oacute;n de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la poblaci&oacute;n como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;<\/p>\n<p>h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;<\/p>\n<p>i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizaci&oacute;n, perfeccionamiento y reconversi&oacute;n para los integrantes del sistema y para sus egresados;<\/p>\n<p>j) Promover mecanismos asociativos para la resoluci&oacute;n de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 2: De la estructura y articulaci&oacute;n<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 5.<\/p>\n<p>La Educaci&oacute;n Superior est&aacute; constituida por instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria, sean de formaci&oacute;n docente, human&iacute;stica, social, t&eacute;cnico-profesional o art&iacute;stica, y por instituciones de educaci&oacute;n universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 6.<\/p>\n<p>La Educaci&oacute;n Superior tendr&aacute; una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creaci&oacute;n de espacios y modalidades que faciliten la incorporaci&oacute;n de nuevas tecnolog&iacute;as educativas.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 7.<\/p>\n<p>Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de ense&ntilde;anza.&nbsp; Excepcionalmente, los mayores de 25 a&ntilde;os que no re&uacute;nan esa condici&oacute;n, podr&aacute;n ingresar siempre que demuestren, a trav&eacute;s de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires&nbsp; o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparaci&oacute;n y\/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, as&iacute; como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 8.<\/p>\n<p>La articulaci&oacute;n entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educaci&oacute;n Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientaci&oacute;n o carrera, la continuaci&oacute;n de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, as&iacute; como la reconversi&oacute;n de los estudios concluidos, se garant&iacute;a conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:<\/p>\n<p>a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos &aacute;mbitos de competencia, la articulaci&oacute;n entre las instituciones de educaci&oacute;n superior que de ellas dependan.<\/p>\n<p>b) La articulaci&oacute;n entre instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que&nbsp; &eacute;stas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n.<\/p>\n<p>c)&nbsp; La articulaci&oacute;n entre instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la jurisdicci&oacute;n correspondiente si as&iacute; lo establece la legislaci&oacute;n local.<\/p>\n<p>d) A los fines de la articulaci&oacute;n entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 9.<\/p>\n<p>A fin de hacer efectiva la articulaci&oacute;n entre instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del art&iacute;culo anterior, el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n invitar&aacute; al Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n a que integre una comisi&oacute;n especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 10.<\/p>\n<p>La articulaci&oacute;n a nivel regional estar&aacute; a cargo de los Consejos Regionales de Planificaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada regi&oacute;n.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 3: Derechos y obligaciones<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 11.<\/p>\n<p>Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educaci&oacute;n superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislaci&oacute;n espec&iacute;fica:<\/p>\n<p>a) Acceder a la carrera acad&eacute;mica mediante concurso p&uacute;blico y abierto de antecedentes y oposici&oacute;n.<\/p>\n<p>b) Participar en el gobierno de la instituci&oacute;n a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes.<\/p>\n<p>c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a trav&eacute;s de la carrera acad&eacute;mica.<\/p>\n<p>d) Participar en la actividad gremial.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 12.&nbsp;<\/p>\n<p>Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educaci&oacute;n superior:<\/p>\n<p>a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la instituci&oacute;n a la que pertenecen.<\/p>\n<p>b) Participar en la vida de la instituci&oacute;n, cumpliendo con responsabilidad su funci&oacute;n docente, de investigaci&oacute;n y de servicio.<\/p>\n<p>c) Actualizarse en su formaci&oacute;n profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera acad&eacute;mica.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 13.<\/p>\n<p>Los estudiantes de las instituciones estatales de educaci&oacute;n superior tienen derecho:<\/p>\n<p>a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.<\/p>\n<p>b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la instituci&oacute;n, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<p>c) A obtener becas, cr&eacute;ditos y otras formas de apoyo econ&oacute;mico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia.<\/p>\n<p>d) A recibir informaci&oacute;n para el adecuado uso de la oferta de servicios de educaci&oacute;n superior.<\/p>\n<p>e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los art&iacute;culos 1ro. y 2do. de la ley 20.596, la postergaci&oacute;n o adelanto de ex&aacute;menes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del per&iacute;odo de preparaci&oacute;n y\/o participaci&oacute;n.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 14.<\/p>\n<p>Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educaci&oacute;n superior:<\/p>\n<p>a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la instituci&oacute;n en la que estudian.<\/p>\n<p>b) Observar las condiciones de estudio, investigaci&oacute;n, trabajo y convivencia que estipule la instituci&oacute;n a la que pertenecen.<\/p>\n<p>c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>TITULO III<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>De la Educaci&oacute;n Superior No Universitaria<\/strong><\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 1: De la responsabilidad jurisdiccional<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 15.<\/p>\n<p>Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organizaci&oacute;n de la educaci&oacute;n superior no universitaria en sus respectivos &aacute;mbitos de competencia, as&iacute; como dictar normas que regulen la creaci&oacute;n, competencia, modificaci&oacute;n y cese de instituciones de educaci&oacute;n superior no&nbsp; universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustar&aacute; su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales.&nbsp; Las jurisdicciones atender&aacute;n en particular a las siguientes pautas:<\/p>\n<p>a) Estructurar los estudios en base a una organizaci&oacute;n curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;<\/p>\n<p>b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible n&uacute;cleos b&aacute;sicos comunes y reg&iacute;menes flexibles de equivalencia y reconversi&oacute;n;<\/p>\n<p>c) Prever como parte de la formaci&oacute;n la realizaci&oacute;n de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de pr&aacute;cticas supervisadas, que podr&aacute;n desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas p&uacute;blicas o privadas;<\/p>\n<p>d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonom&iacute;a de gesti&oacute;n de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la pol&iacute;tica educativa jurisdiccional y federal;<\/p>\n<p>e) Prever que sus sistemas de estad&iacute;stica e informaci&oacute;n educativa incluyan un componente espec&iacute;fico de educaci&oacute;n superior, que facilite el conocimiento, evaluaci&oacute;n y reajuste del respectivo subsistema;<\/p>\n<p>f) Establecer mecanismos de cooperaci&oacute;n interinstitucional y de rec&iacute;proca asistencia t&eacute;cnica y acad&eacute;mica;<\/p>\n<p>g) Desarrollar modalidades regulares y sistem&aacute;ticas de evaluaci&oacute;n institucional, con arreglo a lo que estipula el art&iacute;culo 25 de la presente ley.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 16.&nbsp;<\/p>\n<p>El Estado nacional podr&aacute; apoyar programas de educaci&oacute;n superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su car&aacute;cter experimental y\/o por su incidencia local o regional.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 2: De las instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 17.<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria, tienen por funciones b&aacute;sicas:<\/p>\n<p>a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;<\/p>\n<p>b) Proporcionar formaci&oacute;n superior de car&aacute;cter instrumental en las &aacute;reas human&iacute;sticas, sociales, t&eacute;cnico-profesionales y art&iacute;sticas.<\/p>\n<p>Las mismas deber&aacute;n estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 18.<\/p>\n<p>La formaci&oacute;n de docentes para los distintos niveles de la ense&ntilde;anza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formaci&oacute;n docente reconocidas, que integren la Red Federal de Formaci&oacute;n Docente Continua prevista en la ley 24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 19.<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria podr&aacute;n proporcionar formaci&oacute;n superior de ese car&aacute;cter, en el &aacute;rea de que se trate y\/o actualizaci&oacute;n, reformulaci&oacute;n o adquisici&oacute;n de nuevos conocimientos y competencias a nivel de post&iacute;tulo.&nbsp; Podr&aacute;n asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades querespondan a las demandas de calificaci&oacute;n, formaci&oacute;n y reconversi&oacute;n laboral y profesional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 20.<\/p>\n<p>El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gesti&oacute;n estatal de educaci&oacute;n superior no universitaria, se har&aacute; mediante concurso p&uacute;blico y abierto de antecedentes y oposici&oacute;n, que garantice la idoneidad profesional para el desempe&ntilde;o de las tareas espec&iacute;ficas.&nbsp; La estabilidad estar&aacute; sujeta a un r&eacute;gimen de evaluaci&oacute;n y control de la gesti&oacute;n docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y caracter&iacute;sticas de las carreras flexibles y a t&eacute;rmino.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 21.<\/p>\n<p>Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar&aacute;n los medios necesarios para que sus instituciones de formaci&oacute;n docente garanticen el perfeccionamiento y la actualizaci&oacute;n de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedag&oacute;gicos e institucionales, y promover&aacute;n el desarrollo de investigaciones educativas y la realizaci&oacute;n de experiencias innovadoras.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 22.<\/p>\n<p>Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o m&aacute;s universidades del pa&iacute;s mecanismos de acreditaci&oacute;n de sus carreras o programas de formaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n, podr&aacute;n denominarse colegios universitarios.<\/p>\n<p>Tales instituciones deber&aacute;n estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecer&aacute;n carreras cortas flexibles y\/o a t&eacute;rmino, que faciliten la adquisici&oacute;n de competencias profesionales y hagan posible su inserci&oacute;n laboral y\/o la continuaci&oacute;n de los estudios en las universidades con&nbsp; las cuales hayan establecido acuerdos de articulaci&oacute;n.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 3: De los t&iacute;tulos y planes de estudio<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 23.<\/p>\n<p>Los planes de estudio de las instituciones de formaci&oacute;n docente de car&aacute;cter no universitario, cuyos t&iacute;tulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, ser&aacute;n establecidos respetando los contenidos b&aacute;sicos comunes para la formaci&oacute;n docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n.&nbsp; Su validez nacional estar&aacute; sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.<\/p>\n<p>Igual criterio se seguir&aacute; con los planes de estudio para la formaci&oacute;n human&iacute;stica, social, art&iacute;stica o t&eacute;cnico profesional, cuyos t&iacute;tulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempe&ntilde;o de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 24.<\/p>\n<p>Los t&iacute;tulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitaci&oacute;n docente expedidos por instituciones de educaci&oacute;n superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n, tendr&aacute;n validez nacional y ser&aacute;n reconocidos por todas las jurisdicciones.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 4: De la evaluaci&oacute;n institucional<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 25.<\/p>\n<p>El Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n acordar&aacute; la adopci&oacute;n de criterios y bases comunes para la evaluaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior no universitaria, en&nbsp; particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos t&iacute;tulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el inter&eacute;s p&uacute;blico, estableciendo las condiciones y requisitos m&iacute;nimos a los que tales instituciones se deber&aacute;n ajustar.<\/p>\n<p>La evaluaci&oacute;n de la calidad de la formaci&oacute;n docente se realizar&aacute; con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus art&iacute;culos 48 y 49.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>TITULO IV<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>De la Educaci&oacute;n Superior Universitaria<\/strong><\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 1: De las instituciones universitarias y sus funciones<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 26.<\/p>\n<p>La ense&ntilde;anza superior universitaria estar&aacute; a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 27.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias a que se refiere el art&iacute;culo anterior, tienen por finalidad la generaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n de conocimientos del m&aacute;s alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formaci&oacute;n cultural interdisciplinaria dirigida a la integraci&oacute;n del saber as&iacute; como una capacitaci&oacute;n cient&iacute;fica y profesional espec&iacute;fica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen.&nbsp; Las instituciones que responden a la denominaci&oacute;n de &laquo;Universidad&raquo; deben desarrollar su actividad en una variedad de &aacute;reas disciplinarias no afines, org&aacute;nicamente&nbsp; estructuradas en facultades, departamentos o unidades acad&eacute;micas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta acad&eacute;mica a una sola &aacute;rea disciplinaria, se denominan &laquo;Institutos &nbsp;Universitarios&raquo;.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 28.&nbsp; 12<\/p>\n<p>Son funciones b&aacute;sicas de las instituciones universitarias:<\/p>\n<p>a)&nbsp; Formar y capacitar cient&iacute;ficos, profesionales, docentes y t&eacute;cnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, esp&iacute;ritu cr&iacute;tico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido &eacute;tico y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Promover y desarrollar la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica, los estudios human&iacute;sticos y las creaciones art&iacute;sticas;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Preservar la cultura nacional;<\/p>\n<p>e)&nbsp; Extender su acci&oacute;n y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformaci&oacute;n, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia cient&iacute;fica y t&eacute;cnica al Estado y a la comunidad.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 2: De la autonom&iacute;a, su alcance y sus garant&iacute;as<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 29.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias tendr&aacute;n autonom&iacute;a acad&eacute;mica e institucional, que comprende b&aacute;sicamente las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>a)&nbsp; Dictar y reformar sus estatutos, los que ser&aacute;n comunicados al Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n a los fines establecidos en el art&iacute;culo 34 de la presente ley;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Definir sus &oacute;rganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integraci&oacute;n y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescr&iacute;bela presente ley;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;<\/p>\n<p>e)&nbsp; Formular y desarrollar planes de estudio, de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y de extensi&oacute;n y servicios a la comunidad incluyendo la ense&ntilde;anza de la &eacute;tica profesional;<\/p>\n<p>f)&nbsp; Otorgar grados acad&eacute;micos y t&iacute;tulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;<\/p>\n<p>g)&nbsp; Impartir ense&ntilde;anza, con fines de experimentaci&oacute;n, de innovaci&oacute;n pedag&oacute;gica o de pr&aacute;ctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que re&uacute;nan dichas caracter&iacute;sticas;<\/p>\n<p>h)&nbsp; Establecer el r&eacute;gimen de acceso, permanencia y promoci&oacute;n del personal docente y no docente;<\/p>\n<p>i)&nbsp; Designar y remover al personal;<\/p>\n<p>j)&nbsp; Establecer el r&eacute;gimen de admisi&oacute;n, permanencia y promoci&oacute;n de los estudiantes, as&iacute; como el r&eacute;gimen de equivalencias;<\/p>\n<p>k) Revalidar, solo como atribuci&oacute;n de las universidades nacionales, t&iacute;tulos extranjeros;<\/p>\n<p>l) Fijar el r&eacute;gimen de convivencia;<\/p>\n<p>m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicaci&oacute;n de los conocimientos;<\/p>\n<p>n) Mantener relaciones de car&aacute;cter&nbsp; educativo, cient&iacute;fico y cultural con instituciones del pa&iacute;s y del extranjero;<\/p>\n<p>&ntilde;) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentaci&oacute;n, lo qi-ie conferir&aacute; a tales entidades personar&iacute;a jur&iacute;dica.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 30<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias nacionales s&oacute;lo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Naci&oacute;n, o durante su receso y ad refer&eacute;ndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y s&oacute;lo por alguna de las siguientes causales:<\/p>\n<p>a) Conflicto insoluble dentro de la instituci&oacute;n que haga imposible su normal funcionamiento;<\/p>\n<p>b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Grave alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; Manifiesto incumplimiento de la presente ley.<\/p>\n<p>La intervenci&oacute;n nunca podr&aacute; menoscabar la autonom&iacute;a acad&eacute;mica.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 31<\/p>\n<p>La fuerza p&uacute;blica no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria leg&iacute;timamente constituida.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 32<\/p>\n<p>Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretaci&oacute;n de las leyes de la Naci&oacute;n, los estatutos y dem&aacute;s normas internas, s&oacute;lo podr&aacute; interponerse recurso de apelaci&oacute;n ante la C&aacute;mara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la Instituci&oacute;n universitaria.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 3: De las condiciones para su funcionamiento<\/p>\n<p>Secci&oacute;n 1: Requisitos generales<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 33<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad acad&eacute;mica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquizaci&oacute;n docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, as&iacute; como la convivencia pluralista de corrientes, teor&iacute;as y l&iacute;neas de investigaci&oacute;n.&nbsp; Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entender&aacute; en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 34<\/p>\n<p>Los estatutos, as&iacute; como sus modificaciones, entrar&aacute;n en vigencia a partir de su publicaci&oacute;n en el Bolet&iacute;n Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n a efectos de verificar su adecuaci&oacute;n a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicaci&oacute;n.&nbsp; Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deber&aacute; plantear sus observaciones dentro de los diez d&iacute;as a contar de la comunicaci&oacute;n oficial ante la C&aacute;mara Federal de Apelaciones, la que decidir&aacute; en un plazo de veinte d&iacute;as, sin m&aacute;s tr&aacute;mite que una vista a la instituci&oacute;n universitaria.&nbsp; Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerar&aacute;n aprobados y deber&aacute;n ser publicados.&nbsp; Los estatutos deben prever expl&iacute;citamente: su sede principal, los objetivos de la instituci&oacute;n, su estructura organizativa, la integraci&oacute;n y funciones de los distintos &oacute;rganos de gobierno, as&iacute; como el r&eacute;gimen de la docencia y de la investigaci&oacute;n y pautas de administraci&oacute;n econ&oacute;mico-financiera.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 35<\/p>\n<p>Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deber&aacute; reunirse como m&iacute;nimo la condici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 79 y cumplir con los dem&aacute;s requisitos del sistema de admisi&oacute;n que cada instituci&oacute;n establezca.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 36<\/p>\n<p>Los docentes de todas las categor&iacute;as deber&aacute;n poseer t&iacute;tulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que s&oacute;lo se podr&aacute; obviar con car&aacute;cter estrictamente excepcional cuando se acrediten m&eacute;ritos sobresalientes.&nbsp; Quedan exceptuados de esta disposici&oacute;n los ayudantes alumnos.&nbsp; Gradualmente se tender&aacute; a que el t&iacute;tulo m&aacute;ximo sea una condici&oacute;n para acceder a la categor&iacute;a de profesor universitario.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 37<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias garantizar&aacute;n el perfeccionamiento de sus docentes, que deber&aacute; articularse con los requerimientos de la carrera acad&eacute;mica. Dicho perfeccionamiento no se limitar&aacute; a la capacitaci&oacute;n en el &aacute;rea cient&iacute;fica o profesional espec&iacute;fica y en los aspectos pedag&oacute;gicos, sino que incluir&aacute; tambi&eacute;n el desarrollo de una adecuada formaci&oacute;n interdisciplinaria.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 38<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias dictar&aacute;n normas y establecer&aacute;n acuerdos que faciliten la articulaci&oacute;n y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el art&iacute;culo 89, inciso d.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 39<\/p>\n<p>Para acceder a la formaci&oacute;n de posgrado se requiere contar con t&iacute;tulo universitario de grado. Dicha formaci&oacute;n se desarrollar&aacute; exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el art&iacute;culo 40 podr&aacute; tambi&eacute;n desarrollarse en centros de investigaci&oacute;n e instituciones de formaci&oacute;n profesional superior de reconocido nivel y jerarqu&iacute;a, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras&nbsp; de posgrado&nbsp; -sean de especializaci&oacute;n, maestr&iacute;a o doctorado- deber&aacute;n ser acreditadas por la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que est&eacute;n debidamente reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n.<\/p>\n<p>Secci&oacute;n 2: R&eacute;gimen de t&iacute;tulos<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 40.<\/p>\n<p>Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el t&iacute;tulo de grado de licenciado y t&iacute;tulos profesionales equivalentes, as&iacute; como los t&iacute;tulos de posgrado de magister y doctor.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 41.<\/p>\n<p>El reconocimiento oficial de los t&iacute;tulos que expidan las instituciones universitarias ser&aacute; otorgado por el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n.&nbsp; Los t&iacute;tulos oficialmente reconocidos tendr&aacute;n validez nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 42.<\/p>\n<p>Los t&iacute;tulos con reconocimiento oficial certificar&aacute;n la formaci&oacute;n acad&eacute;mica recibida y habilitar&aacute;n para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de polic&iacute;a sobre las profesiones que corresponde a las provincias.&nbsp; Los conocimientos y capacidades que tales t&iacute;tulos certifican, as&iacute; como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, ser&aacute;n fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria m&iacute;nima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n, en acuerdo con el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 43.<\/p>\n<p>Cuando se trate de t&iacute;tulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el inter&eacute;s p&uacute;blico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci&oacute;n de los habitantes, se requerir&aacute; que se respeten, adem&aacute;s de la carga horaria a la que hace referencia el art&iacute;culo anterior, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Los planes de estudio deber&aacute;n tener en cuenta los contenidos curriculares b&aacute;sicos y los criterios sobre intensidad de la formaci&oacute;n pr&aacute;ctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n, en acuerdo con el Consejo de Universidades;<\/p>\n<p>b) Las carreras respectivas deber&aacute;n ser acreditadas peri&oacute;dicamente por la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n determinar&aacute; con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la n&oacute;mina de tales t&iacute;tulos, as&iacute; como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.<\/p>\n<p>Secci&oacute;n 3: Evaluaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 44.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias deber&aacute;n asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluaci&oacute;n institucional, que tendr&aacute;n por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementar&aacute;n con evaluaciones externas, que se har&aacute;n como m&iacute;nimo cada seis (6) a&ntilde;os, en el marco de los objetivos definidos por cada instituci&oacute;n.&nbsp; Abarcar&aacute; las funciones de docencia, investigaci&oacute;n y extensi&oacute;n, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, tambi&eacute;n la gesti&oacute;n institucional. Las evaluaciones externas estar&aacute;n a cargo de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prev&eacute; en el art&iacute;culo 45, en ambos casos con la participaci&oacute;n de pares acad&eacute;micos de reconocida competencia.&nbsp; Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendr&aacute;n car&aacute;cter p&uacute;blico.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 45.<\/p>\n<p>Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de instituciones universitarias, deber&aacute;n contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n, previo dictamen de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria. Los patrones y est&aacute;ndares para los procesos de acreditaci&oacute;n, ser&aacute;n los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 46.<\/p>\n<p>La Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicci&oacute;n del Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n, y que tiene por funciones:<\/p>\n<p>a) Coordinar y llevar adelante la evaluaci&oacute;n externa prevista en el art&iacute;culo 44;<\/p>\n<p>b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el art&iacute;culo 43, as&iacute; como las carreras de posgrado, cualquiera sea el &aacute;mbito en que se desarrollen, conforme a los est&aacute;ndares que establezca el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n en consulta con el Consejo de Universidades;<\/p>\n<p>c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n autorice la puesta en marcha de una nueva instituci&oacute;n universitaria nacional con posterioridad a su creaci&oacute;n o el reconocimiento de una instituci&oacute;n universitaria provincial;<\/p>\n<p>d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorizaci&oacute;n provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, as&iacute; como los informes en base a los cuales se evaluar&aacute; el per&iacute;odo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 47.<\/p>\n<p>La Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria estar&aacute; integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educaci&oacute;n, tres (3) por cada una de las C&aacute;maras del Honorable Congreso de la Naci&oacute;n, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n.&nbsp; Durar&aacute;n&nbsp; en sus funciones cuatro a&ntilde;os, con sistema de renovaci&oacute;n parcial.&nbsp; En todos los casos deber&aacute; tratarse de personalidades de reconocida jerarqu&iacute;a acad&eacute;mica y cient&iacute;fica.&nbsp; La Comisi&oacute;n contar&aacute; con presupuesto propio.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 4: De las instituciones universitarias nacionales<\/p>\n<p>Secci&oacute;n 1: Creaci&oacute;n y bases organizativas<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 48.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias nacionales son personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico, que s&oacute;lo pueden crearse por ley de la Naci&oacute;n, con previsi&oacute;n del cr&eacute;dito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa.&nbsp; El cese de tales instituciones se har&aacute; tambi&eacute;n por ley.&nbsp; Tanto la creaci&oacute;n como el cierre requerir&aacute;n informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 49.<\/p>\n<p>Creada una instituci&oacute;n universitaria, el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n designar&aacute; un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior.&nbsp; El rector-organizador conducir&aacute; el proceso de formulaci&oacute;n del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondr&aacute; a consideraci&oacute;n del Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n, en el primer caso para su an&aacute;lisis y remisi&oacute;n a la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria, y en el segundo a los fines de su aprobaci&oacute;n y posterior publicaci&oacute;n.&nbsp; Producido el informe de la Comisi&oacute;n, y adecu&aacute;ndose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, proceder&aacute; el Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n a autorizar la puesta en marcha de la nueva instituci&oacute;n, la que deber&aacute; quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) a&ntilde;os a partir de su creaci&oacute;n.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 50.<\/p>\n<p>Cada instituci&oacute;n dictar&aacute; normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento acad&eacute;mico m&iacute;nimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por a&ntilde;o, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como m&iacute;nimo.&nbsp; En las universidades con m&aacute;s de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el r&eacute;gimen de admisi&oacute;n, permanencia y promoci&oacute;n de los estudiantes ser&aacute; definido a nivel de cada facultad o unidad acad&eacute;mica equivalente.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 51.<\/p>\n<p>El ingreso a la carrera acad&eacute;mica universitaria se har&aacute; mediante concurso p&uacute;blico y abierto de antecedentes y oposici&oacute;n, debi&eacute;ndose asegurar la constituci&oacute;n de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no re&uacute;nan esa condici&oacute;n, que garanticen la mayor imparcialidad y el m&aacute;ximo rigor acad&eacute;mico. Con car&aacute;cter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podr&aacute;n contratar, al margen del r&eacute;gimen de concursos y s&oacute;lo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y m&eacute;ritos acad&eacute;micos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares.&nbsp; Podr&aacute;n igualmente prever la designaci&oacute;n temperarla de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso.<\/p>\n<p>Los docentes designados por concurso deber&aacute;n representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas plantas de cada instituci&oacute;n universitaria.<\/p>\n<p>Secci&oacute;n 2: &Oacute;rganos de gobierno<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 52.<\/p>\n<p>Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus &oacute;rganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, as&iacute; como su composici&oacute;n y atribuciones.<\/p>\n<p>Los &oacute;rganos colegiados tendr&aacute;n b&aacute;sicamente funciones normativas generales, de definici&oacute;n de pol&iacute;ticas y de control en sus respectivos &aacute;mbitos, en tanto los unipersonales tendr&aacute;n funciones ejecutivas.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 53.<\/p>\n<p>Los &oacute;rganos colegiados de gobierno estar&aacute;n integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deber&aacute;n asegurar:<\/p>\n<p>a)&nbsp; Que el claustro docente tenga la mayor representaci&oacute;n relativa, que no podr&aacute; ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;<\/p>\n<p>b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;<\/p>\n<p>c) Que el personal no docente tenga representaci&oacute;n en dichos cuerpos con el alcance que determine cada instituci&oacute;n;<\/p>\n<p>d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relaci&oacute;n de dependencia con la instituci&oacute;n universitaria.<\/p>\n<p>Los decanos o autoridades docentes equivalentes ser&aacute;n miembros natos del Consejo Superior u &oacute;rgano<\/p>\n<p>que cumpla similares funciones.&nbsp; Podr&aacute; extenderse la misma consideraci&oacute;n a los directores de carrera de car&aacute;cter electivo que integren los cuerpos acad&eacute;micos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 54.<\/p>\n<p>El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los dem&aacute;s &oacute;rganos unipersonales de gobierno, durar&aacute;n en sus funciones tres (3) a&ntilde;os como m&iacute;nimo.&nbsp; El cargo de rector o presidente ser&aacute; de dedicaci&oacute;n exclusiva y para acceder a &eacute;l se requerir&aacute; ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 55.<\/p>\n<p>Los representantes de los docentes, que deber&aacute;n haber accedido a sus cargos por concurso, ser&aacute;n elegidos por docentes que re&uacute;nan igual calidad.&nbsp; Los representantes estudiantiles ser&aacute;n elegidos por sus pares, siempre que &eacute;stos tengan el rendimiento acad&eacute;mico m&iacute;nimo que establece el art&iacute;culo 50.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 56.<\/p>\n<p>Los estatutos podr&aacute;n prever la constituci&oacute;n de un Consejo Social, en el que est&eacute;n representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misi&oacute;n de cooperar con la instituci&oacute;n universitaria en su articulaci&oacute;n con el medio en que est&aacute; inserta.&nbsp; Podr&aacute; igualmente preverse que el Consejo&nbsp; Social est&eacute; representado en los &oacute;rganos colegiados de la instituci&oacute;n.19<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 57.<\/p>\n<p>Los estatutos prever&aacute;n la constituci&oacute;n de un tribunal universitario, que tendr&aacute; por funci&oacute;n sustanciar juicios acad&eacute;micos y entender en toda cuesti&oacute;n &eacute;tico-disciplinaria en que estuviera involucrado personal docente.&nbsp;<\/p>\n<p>Estar&aacute; integrado por profesores em&eacute;ritos o consultas, o por profesores por concurso que tengan una antig&uuml;edad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) a&ntilde;os.<\/p>\n<p>Secci&oacute;n 3: Sostenimiento y r&eacute;gimen econ&oacute;mico-financiero<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 58.<\/p>\n<p>Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.&nbsp;<\/p>\n<p>Para la distribuci&oacute;n de ese aporte entre las mismas se tendr&aacute;n especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad.&nbsp; En ning&uacute;n caso podr&aacute; disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generaci&oacute;n de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 59.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias nacionales tienen autarqu&iacute;a econ&oacute;mico-financiera, la que ejercer&aacute;n dentro del r&eacute;gimen de la ley 24.156 de Administraci&oacute;n Financiera y Sistemas de Control del Sector P&uacute;blico Nacional.&nbsp; En ese marco corresponde a dichas instituciones:<\/p>\n<p>a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto.&nbsp; Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferir&aacute;n autom&aacute;ticamente al siguiente;<\/p>\n<p>b) Fijar su r&eacute;gimen salarial y de administraci&oacute;n de personal;<\/p>\n<p>c) Podr&aacute;n dictar normas relativas a la generaci&oacute;n de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, as&iacute; como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier t&iacute;tulo o actividad.&nbsp; &#8216;Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deber&aacute;n destinarse prioritariamente a becas, pr&eacute;stamos, subsidios o cr&eacute;ditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo did&aacute;ctico; estos recursos adicionales no podr&aacute;n utilizarse para financiar gastos corrientes.&nbsp; Los sistemas de becas, pr&eacute;stamos u otro tipo de ayuda estar&aacute;n fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias acad&eacute;micas de la instituci&oacute;n y que por razones econ&oacute;micas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;<\/p>\n<p>d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegur&aacute;ndoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislaci&oacute;n vigente;<\/p>\n<p>e) Constituir personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado, o participar en ellas, no requiri&eacute;ndose adoptar una forma jur&iacute;dica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;20<\/p>\n<p>f) Aplicar el r&eacute;gimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gesti&oacute;n de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentaci&oacute;n.<\/p>\n<p>El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales ser&aacute;n responsables de su administraci&oacute;n seg&uacute;n su participaci&oacute;n, debiendo responder en los t&eacute;rminos y con los alcances previstos en los art&iacute;culos&nbsp; 130 y 131 de la ley 24.156. En ning&uacute;n caso el Estado nacional responder&aacute; por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 60.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias nacionales podr&aacute;n promover la constituci&oacute;n de fundaciones, sociedades u otras formas de asociaci&oacute;n civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 61<\/p>\n<p>El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educaci&oacute;n superior, de un porcentaje que ser&aacute; destinado a becas y subsidios en ese nivel, otorgabas por el Congreso de la Naci&oacute;n y ejecutables en base a lo dispuesto por el art&iacute;culo 75, inciso 19 de la Constituci&oacute;n Nacional, por parte del Tesoro de la Naci&oacute;n.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 5: De las instituciones universitarias privadas<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 62.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias privadas deber&aacute;n constituirse sin fines de lucro, obteniendo personar&iacute;a jur&iacute;dica como asociaci&oacute;n civil o fundaci&oacute;n.&nbsp; Las mismas ser&aacute;n autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitir&aacute; su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) a&ntilde;os, previo informe favorable de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria, y con expresa indicaci&oacute;n de las carreras, grados y t&iacute;tulos que la instituci&oacute;n puede ofrecer y expedir.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 63.<\/p>\n<p>El informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria a que se refiere el art&iacute;culo anterior, se fundamentar&aacute; en la consideraci&oacute;n de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a) La responsabilidad moral, financiera y econ&oacute;mica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;<\/p>\n<p>b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y acad&eacute;mico, as&iacute; como su adecuaci&oacute;n a los principios y normas de la presente ley;<\/p>\n<p>c) El nivel acad&eacute;mico del cuerpo de profesores con el que se contar&aacute; inicialmente, su trayectoria en investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y en docencia universitaria;<\/p>\n<p>d) La calidad y actualizaci&oacute;n de los Planes de ense&ntilde;anza e investigaci&oacute;n propuestos;<\/p>\n<p>e) Los medios econ&oacute;micos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigaci&oacute;n y extensi&oacute;n;<\/p>\n<p>f) Su vinculaci&oacute;n internacional y la posibilidad de&nbsp; concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 64.<\/p>\n<p>Durante el lapso de funcionamiento provisorio:<\/p>\n<p>a) El Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n har&aacute; un seguimiento de la nueva instituci&oacute;n a fin de evaluar, en base a informes de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria, su nivel acad&eacute;mico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acci&oacute;n;<\/p>\n<p>b) Toda modificaci&oacute;n de los estatutos, creaci&oacute;n de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificaci&oacute;n de los mismos, requerir&aacute; autorizaci&oacute;n del citado Ministerio;<\/p>\n<p>c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deber&aacute;n dejar constancia expresa del car&aacute;cter precario de la autorizaci&oacute;n con que operan.<\/p>\n<p>El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n de sanciones conforme lo establezca la reglamentaci&oacute;n de la presente ley, la que podr&aacute; llegar al retiro de la autorizaci&oacute;n provisoria concedida.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 65.<\/p>\n<p>Cumplido el lapso de seis (6) a&ntilde;os de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorizaci&oacute;n correspondiente, el establecimiento podr&aacute; solicitar el reconocimiento definitivo para operar como instituci&oacute;n universitaria privada, el que se otorgar&aacute; por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 66.<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n fiscalizar&aacute; el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales est&aacute;n&nbsp; autorizadas a funcionar.&nbsp; Su incumplimiento dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n de sanciones conforme lo establezca la reglamentaci&oacute;n de la presente ley, la que podr&aacute; llegar hasta la clausura definitiva.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 66.<\/p>\n<p>El Estado nacional podr&aacute; acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo econ&oacute;mico para el desarrollo de proyectos de investigaci&oacute;n que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluaci&oacute;n y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 67.<\/p>\n<p>Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, as&iacute; como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorizaci&oacute;n provisoria, ser&aacute;n recurribles ante la C&aacute;mara Federal correspondiente a la jurisdicci&oacute;n de la instituci&oacute;n de que se trate, dentro de los quince (15) d&iacute;as h&aacute;biles de notificada la decisi&oacute;n que se recurre.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 68<\/p>\n<p>Los establecimientos privados cuya creaci&oacute;n no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podr&aacute;n usar denominaciones ni expedir diplomas, t&iacute;tulos o grados de car&aacute;cter universitario.&nbsp;<\/p>\n<p>La violaci&oacute;n de esta norma dar&aacute; lugar a la aplicaci&oacute;n de sanciones conforme lo establezca la reglamentaci&oacute;n de la presente ley, la que podr&aacute; llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitaci&oacute;n de los responsables para ejercer la docencia, as&iacute; como para desempe&ntilde;ar la funci&oacute;n p&uacute;blica o integrar &oacute;rganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educaci&oacute;n superior.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 6: De las instituciones universitarias provinciales<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 69.<\/p>\n<p>Los t&iacute;tulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendr&aacute;n los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los art&iacute;culos 41 y 42, cuando tales instituciones:<\/p>\n<p>a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podr&aacute; otorgarse previo informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el art&iacute;culo 63;<\/p>\n<p>b) Se ajusten a las normas de los cap&iacute;tulos 1, 2, 3 y 4 del presente t&iacute;tulo, en tanto su aplicaci&oacute;n a estas instituciones no vulnere las autonom&iacute;as provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentaci&oacute;n.<\/p>\n<p>Cap&iacute;tulo 7: Del gobierno y coordinaci&oacute;n del sistema universitario<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 70<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n la formulaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas generales en materia universitaria, asegurando la participaci&oacute;n de los &oacute;rganos de coordinaci&oacute;n y consulta previstos en la presente ley y respetando el r&eacute;gimen de autonom&iacute;a establecido para las instituciones universitarias.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 71.<\/p>\n<p>Ser&aacute;n &oacute;rganos de coordinaci&oacute;n y consulta del sistema universitario, en sus respectivos &aacute;mbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 72.<\/p>\n<p>El Consejo de Universidades ser&aacute; presidido por el Ministro de Cultura y Educaci&oacute;n, o por quien &eacute;ste designe con categor&iacute;a no inferior a Secretario, y estar&aacute; integrado por el Comit&eacute; Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisi&oacute;n Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior que deber&aacute; ser rector de una instituci&oacute;n universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n.&nbsp;<\/p>\n<p>Ser&aacute;n sus funciones:<\/p>\n<p>a) Proponer la definici&oacute;n de pol&iacute;ticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperaci&oacute;n entre las instituciones universitarias, as&iacute; como la adopci&oacute;n de pautas para la coordinaci&oacute;n del sistema universitario;<\/p>\n<p>b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervenci&oacute;n conforme a la presente ley,<\/p>\n<p>c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educaci&oacute;n criterios y pautas para la articulaci&oacute;n entre las instituciones educativas de nivel superior;<\/p>\n<p>d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la v&iacute;a correspondiente.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 73.<\/p>\n<p>El Consejo Interuniversitario Nacional estar&aacute; integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Naci&oacute;n, que est&eacute;n definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estar&aacute; integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.&nbsp; Dichos consejos tendr&aacute;n por funciones:<\/p>\n<p>a) Coordinar los planes y actividades en materia acad&eacute;mica, de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y de extensi&oacute;n &nbsp;entre las instituciones universitarias de sus respectivos &aacute;mbitos;<\/p>\n<p>b) Ser &oacute;rganos de consulta en las materias y cuestiones que prev&eacute; la presente ley;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp;&nbsp; Participar en el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>Cada Consejo se dar&aacute; su propio reglamento conforme al cual regular&aacute; su funcionamiento interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T&iacute;tulo V<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Disposiciones complementarias y transitorias<\/strong><\/p>\n<p>Art&iacute;culo 74<\/p>\n<p>La presente ley autoriza la creaci&oacute;n y el funcionamiento de otras modalidades de organizaci&oacute;n universitaria previstas en el art&iacute;culo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de dise&ntilde;o de organizaci&oacute;n institucional y de metodolog&iacute;a pedag&oacute;gica, previa evaluaci&oacute;n de su factibilidad y de la calidad de su oferta acad&eacute;mica, sujeto todo ello a la reglamentaci&oacute;n que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional.&nbsp; Dichas instituciones, que tendr&aacute;n por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educaci&oacute;n superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, ser&aacute;n creadas o autorizadas seg&uacute;n corresponda conforme a las previsiones de los art&iacute;culos 48 y 62 de la presente ley y ser&aacute;n sometidas al r&eacute;gimen de t&iacute;tulos y de evaluaci&oacute;n establecido en ella.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 75.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podr&aacute;n ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de car&aacute;cter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 76.<\/p>\n<p>Cuando una carrera que requiera acreditaci&oacute;n no la obtuviere, por no reunir los requisitos y est&aacute;ndares m&iacute;nimos previamente establecidos, la Comisi&oacute;n Nacional de Evaluaci&oacute;n y Acreditaci&oacute;n Universitaria podr&aacute; recomendar que se suspenda la inscripci&oacute;n de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debi&eacute;ndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraron cursando dicha carrera.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 77.<\/p>\n<p>Las instituciones constituidas conforme al r&eacute;gimen del art&iacute;culo 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecer&aacute;n su sistema de gobierno conforme a sus propios reg&iacute;menes institucionales, no si&eacute;ndoles de aplicaci&oacute;n las normas sobre autonom&iacute;a y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prev&eacute; la presente ley.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 78.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias nacionales deber&aacute;n adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) a&ntilde;os contados a partir de la promulgaci&oacute;n de &eacute;sta y de hasta diez (10) a&ntilde;os para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983.&nbsp; En estos casos, los docentes interinos con m&aacute;s de dos (2) a&ntilde;os de antig&uuml;edad continuados podr&aacute;n ejercer los derechos consagrados en el art&iacute;culo 55 de la presente ley.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 79.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias nacionales adecuar&aacute;n sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) d&iacute;as contados a partir de la promulgaci&oacute;n de &eacute;sta.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 80.<\/p>\n<p>Los titulares de los &oacute;rganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanci&oacute;n de la presente ley, continuar&aacute;n en sus cargos hasta la finalizaci&oacute;n de sus respectivos mandatos.&nbsp; Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuar&aacute;n la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) d&iacute;as contados a partir de la fecha de publicaci&oacute;n de los nuevos estatutos, los que deber&aacute;n contemplar normas que faciliten la transici&oacute;n.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 81.<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominaci&oacute;n, y que por sus caracter&iacute;sticas deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendr&aacute;n un plazo de un (1) a&ntilde;o contado a partir de la promulgaci&oacute;n de la presente para solicitar la nueva categorizaci&oacute;n.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 82.<\/p>\n<p>La Universidad Tecnol&oacute;gica Nacional, en raz&oacute;n de su significaci&oacute;n en la vida universitaria del pa&iacute;s, conservar&aacute; su denominaci&oacute;n y categor&iacute;a institucional actual.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 83.<\/p>\n<p>Los centros de investigaci&oacute;n e instituciones de formaci&oacute;n profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendr&aacute;n un plazo de dos (2) a&ntilde;os para adecuarse a la nueva legislaci&oacute;n. Durante ese per&iacute;odo estar&aacute;n no obstante sometidos a la fiscalizaci&oacute;n del Ministerio de Cultura y Educaci&oacute;n y al r&eacute;gimen de acreditaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 39 de la presente ley.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 84.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional no podr&aacute; implementar la organizaci&oacute;n de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorizaci&oacute;n provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el &oacute;rgano de evaluaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 85.<\/p>\n<p>Sustit&uacute;yese el inciso 1l) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Ministerios&nbsp; (t. o. 1992) por el siguiente transcripto:<\/p>\n<p>Entender en la habilitaci&oacute;n de t&iacute;tulos profesionales con validez nacional.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 86.<\/p>\n<p>Modif&iacute;canse los siguientes art&iacute;culos de la ley 24.195:<\/p>\n<p>a) Art&iacute;culo 10, inciso e), y art&iacute;culos 25 y 26, donde dice: &ldquo;cuaternaria&rdquo; dir&aacute;: &ldquo;de posgrado&rdquo;.<\/p>\n<p>b) Art&iacute;culo 54: donde dice &ldquo;un representante del Consejo Interuniversitario Nacional&rdquo;, dir&aacute;: &ldquo;y tres representantes del Consejo de Universidades&rdquo;.<\/p>\n<p>c) Art&iacute;culo 57: inciso a), donde dice: &ldquo;y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional&rdquo;, dir&aacute;: &ldquo;los representantes del Consejo de Universidades&rdquo;.<\/p>\n<p>d) Art&iacute;culo 58: inciso a), donde dice: &ldquo;y el Consejo Interuniversitario Nacional&rdquo;, dir&aacute; &ldquo;y el Consejo de Universidades&rdquo;.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 87.<\/p>\n<p>Der&oacute;ganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, as&iacute; como toda otra disposici&oacute;n que se oponga a la presente.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 88.<\/p>\n<p>Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgaci&oacute;n de la presente ley, continuar&aacute;n vigentes.<\/p>\n<p>Art&iacute;culo 89.<\/p>\n<p>Comun&iacute;quese al Poder Ejecutivo.<\/p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR N&deg; 24.521 &nbsp; &nbsp; Sancionada: 20 de julio de 1995 Promulgada: 7 de agosto de 1995 (Decreto 268\/95) Publicada: 10 de agosto de 1995 (Bolet&iacute;n Oficial Nro. 28.204) &nbsp; INDICE TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES TITULO II DE LA EDUCACI&Oacute;N SUPERIOR CAP&Iacute;TULO 1: DE LOS FINES Y OBJETIVOS CAP&Iacute;TULO 2: DE &#8230; <a title=\"Ley Nacional de Educaci\u00f3n Superior N\u00b0 24.521\" class=\"read-more\" href=\"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/ley-nacional-de-educacion-superior-n-24-521\/\" aria-label=\"More on Ley Nacional de Educaci\u00f3n Superior N\u00b0 24.521\">[+]<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":9,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/1268"}],"collection":[{"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/9"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/1268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/isfdc1-sgo.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}